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Expediente Nº 93/2022
Partido: “ASTILLERO vs U.N.L.P."
Categoría: MAYORES
Dar VISTA de las presentes actuaciones a la U.N.L.P. y a su jugador GIAGANTE B. (F.658), a fin de que eleven sus descargos por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES, atento al informe presentado por el árbitro del encuentro Sr. Maximiliano Cáceres. Todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen al presente expediente..
SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 17 de noviembre de 2022.-
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Expediente Nº 94/2022
Partido: “HOGAR SOCIAL vs SAN VICENTE"
Categoría: U20 FEMENINO
Dar VISTA de las presentes actuaciones al Club DEPORTIVO SAN VICENTE y a su Delegado Gastón FERREIRA, a fin de que eleve sus descargos por escrito, como así también identifiquen a los espectadores que junto al Delegado protagonizaron los incidentes denunciado dentro del plazode TRES (3) DIAS HABILES, atento al informe presentado por los árbitros del encuentro. Federico Bava Peralta y Rocio Martín. Todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen al presente expediente..
SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 17 de noviembre de 2022.-
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La Plata, 15 de noviembre de 2022.-
Expte. Nº 70 /2022
Partido: UNIDOS DEL DIQUE S/DENUNCIA
Categoría: MAYORES –B2
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas Presidente:
Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO:
La presentación realizada por la delegada del Club Unidos del Dique a los fines de solicitar la reconsideración del fallo dictado en estas actuaciones fechado el 31 de octubre del corriente. En su presentación reitera el pedido de otorgamiento de los puntos del partido correspondiente a la fecha número 7 del torneo de Segunda División zona B-2, disputado el día 23 de septiembre del corriente, entre el club que representa y el Club Centro de Fomento C y D M. B de Gonnet, debido a la inclusión anti-reglamentaria del jugador Facundo Ferraro, por parte del equipo visitante. y,
CONSIDERANDO:
En este estado, encontrándose las actuaciones en condiciones de ser resueltas, corresponde resolver si los planteos del Club Unidos del Dique resultan idóneos para revocar –total o parcialmente- la resolución cuestionada.
En ese sentido, se advierte que el recurso no controvierte en modo eficiente los fundamentos dados por este Tribunal al fallar y corresponde adelantar que no resultan idóneos para modificar su decisión.
El recurso de reconsideración que la norma autoriza impone como carga a la parte recurrente la de “expresar agravios”, es decir, la obligación de realizar una crítica concreta y razonada de la decisión que se impugna.
En otros términos, el recurso debe señalar en forma concreta cuales son los puntos del fallo que lo perjudican o afectan, expresando los fundamentos de su disconformidad.
Para ello, deben precisarse los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan a la decisión, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones, sea en un plano estrictamente fáctico o de orden normativo.
En definitiva, para lograr el objetivo de modificar la decisión no alcanza con expresar la disconformidad o disentimiento con lo resuelto sin fundamentar dicha oposición.
En efecto, en el recurso analizado se observa una apreciación general, más cercana a una valoración de tipo personal carente de toda crítica fundada. A lo largo del escrito recursivo, lucen plasmadas apreciaciones personales de la recurrente, reiterando las pretensiones vertidas en su denuncia que dio inicio a las presentes actuaciones.
Expresa su disconformidad afirmando que su planteo fue ignorado, aquí no le asiste razón toda vez que la denuncia se resolvió con la aplicación de una sanción la entidad imputada.
Seguidamente cuestiona la proporcionalidad de la sanción aplicada, analizando la situación desde una óptica parcial y notoria a favor de los intereses de la entidad que representa, lo cual es lógico, pero no es esa la óptica con la que debe resolver este Tribunal.
Como ya fuera expresado en la resolución impugnada, se consideró al efecto de graduar la sanción la particular situación generada a partir de la reforma del sistema de pases dispuesta por la Confederación Argentina de Básquet y la confusión general respecto a su aplicación.
En razón de lo expuesto y sin perjuicio que ambos planteos se constituyen técnicamente en agravios, los mismos correrán con suerte adversa debiendo ser rechazados.
Por último, resulta oportuno abordar la manifestación de la recurrente respecto a la aprobación y fomento de un mensaje peligroso interpretando que la aplicación de la sanción de multas económicas reemplazaría las sanciones deportivas. Nada más alejado de la realidad, lo resuelto en estas actuaciones, lo es en relación a esta particular situación. No se ha sentado aquí un criterio inamovible y no queda vedada la posibilidad de aplicar otra sanción dentro de las que la normativa dispone aún ante situaciones análogas.
En el mismo sentido se recuerda que este Tribunal, con el fin de evitar la reiteración de este tipo de conductas, hizo saber la necesidad de poner en conocimiento de todas las entidades afiliadas cual es el régimen normativo vigente en lo relativo a fichajes y pases en el ámbito de la Asociación Platense de Basquetbol, la que deberá contar con su registro debidamente actualizado.
Por todo lo expuesto, éste Tribunal
RESUELVE;
ARTICULO 1°.Rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la delegada del Club Unidos del Dique contra la resolución dictada por este Tribunal de Disciplina de fecha 31 de octubre de 2022.
ARTICULO 2º.- Confirmar la SANCION DE MULTA DE SEIS (6) AJC al Club Centro de Fomento C.y D. M. B. Gonnet por transgresión de lo normado en el artículo 60º Inciso b) 2- del Código de Penas de la CABB.
ARTICULO 3°.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
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La Plata, 15 de noviembre de 2022.
Expediente Nº 85/2022
Partido: “ATENAS vs VILLA SAN CARLOS"
Categoría: MAYORES
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por el árbitro del encuentro, Sr. Gabriel Del Favero, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 02 de noviembre de 2022, entre el club local y Villa San Carlos de Berisso, en categoría Mayores; así como el descargo realizado por el jugador Erra del club Atenas; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar del jugador del club Atenas, Sr. F. ERRA (Licencia 009).
II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que “…se desarrollaba el 4to cuarto cuando el jugador de Atenas nro. 14 Sr. ERRA F. nro. 009 me dice “LA CON… DE TU MADRE”. Por ese motivo fue descalificado…”.
III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV. Que el secretario del club Atenas, Sr. Mario DATRI, presenta su descargo y manifiesta que el jugador informado realizó una exclamación pero contra sí mismo y NO contra el árbitro. En igual sentido, se presenta el propio jugador Federico Erra y refiere haber sido expulsado porque el árbitro escucha un insulto pero el mismo NO era hacia el juez sino con él mismo, no obstante solicita las disculpas del caso hacia el árbitro.
V.- Que el accionar del jugadorERRA, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos, para el jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.
VI.- Que es oportuno señalar que los términos del informe del juez del partido constituye presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal);
VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos, aún frente a errores arbitrales.
VIII.- Que resulta oportuno destacar el descargo presentado porel club Atenas, y hacer constar las disculpas del jugador informado.
Por todo lo expuesto, este Tribunal:
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del club Atenas, Sr. Federico ERRA (Licencia nro. 009) la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSION, asentando la presente como antecedente para ser considerado en caso de reincidencia.
ARTICULO 2º:Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
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La Plata, 15 de Noviembre de 2022.
Expediente Nº 86/2022
Partido: “JUVENTUD vs ESTRELLA DE BERISSO"
Categoría: U-23
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolas BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Bautista Palacios y Enzo Díaz Gira, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 05 de noviembre de 2022 entre el equipo local Juventud y Estrella de Berisso, Categoría U-23, como así también el descargo presentado por el jugador Andrada del club Estrella de Berisso; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar del jugador del club Estrella de Berisso, Sr. E. ANDRADA(Licencia nro. 938).
II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “…Finalizado una vez el encuentro, el jugador ANDRADA E. (Lic. 938) del equipo visitante enfrenta a un jugador del equipo local diciendo “FUE UNA FALTA NOMAS, NO PODES SER TAN MAR… PEDAZO DE TR…!.
III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV. En el descargo presentado por el jugador del club Estrella de Berisso, Sr. Elian ANDRADA, hace constar que en el saludo final mantuvo una discusión con el jugador nro. 8 del equipo local, reconociendo lo informado por los árbitros y ofreciendo las disculpas correspondientes.
V. Que el accionar del jugador Andrada del club Estrella de Berisso se encuadra en la infracción tipificada en el art. 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de Suspensión de CUATRO a DIEZ partidos, para quién ofendiere, provocare o insultare a jugadores, u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.
VI. Que es criterio de éste Tribunal que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto ante los ocasionales rivales, donde debe primar la confraternidad entre todos los protagonistas.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º: Aplicar aljugador del club Estrella de Berisso, Sr. Elian ANDRADA (Licencia nro. 938) la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSION, asentando la presente como antecedente para ser considerado en caso de reincidencia.
ARTICULO 2º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
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La Plata, 15 de noviembre de 2022.
Expediente Nº 88/2022
Partido: “SAN VICENTE vs RECONQUISTA "
Categoría: U23
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Julio Tomás Colunga y Franco D`aloisio, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 06 de noviembre de 2022, entre el club local y Reconquista, en categoría U-23; así como el descargo realizado por el club Deportivo San Vicente, y el jugador de ese club, Sr. Dylan Solari; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar de los jugadores del club Deportivo San Vicente, Sres. SOLARI C. (Lic 764) y AGUILERA A (Lic 742), además de un simpatizante y del delegado de ese mismo club.
II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar textualmente que “…En el transcurso del tercer cuarto, un espectador de la parcialidad local insulta gritando: “COBRA BIEN, LA CON… DE TU MADRE”. Se procede a detener el encuentro y solicitar que se acerque el delegado correspondiente del equipo local para que colabore y retire a dicho espectador. El delegado acató la petición, pero se refirió a los jueces con lo siguiente: “YO LO VOY A RETIRAR, PERO HAGAN BIEN SU TRABAJO. ESTAN COBRANDO CUALQUIER COSA”. Durante el mismo cuarto, al jugador número 14 del equipo local SOLARI, D (LIC. 764), se le sanciona su segunda falta técnica retirándose de la cancha insultando al árbitro: “SOS UN LADRON DE MIERDA, NO SABES NADA.”. Restando segundos para finalizar el partido, al jugador número 6 del mismo equipo AGUILERA, A (LIC. 742), se le sanciona su segunda falta técnica y continuo, luego de la misma, insultando a los árbitros: “QUE BIEN QUE LES GANARON EL PARTIDO, SON UN DESASTRE. VAYANSE A LA MIE…. LA CON…. DE SU MADRE”. Queremos dejar en claro que durante todo el transcurso del juego se vivió un clima muy hostil y de violencia verbal permanente de parte de toda la parcialidad de San Vicente, y sin encontrar quien colabore para desanimar al público que insulta…”.
III.- Que a los imputados y al club se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV. Que la secretaria del básquet del Club Deportivo San Vicente, presenta su descargo y manifiesta que el jugador Solari no insultó al árbitro solamente reclamo, y se remite a la presentación realizada por el propio jugador. El otro jugador informado, Sr. Alejo Aguilera, el mismo no hace uso del derecho a réplica. En cuanto a lo informado respecto al simpatizante de la parcialidad local, hacen constar que el día del partido se presenta ante los árbitros el delegado del club, Sr. Juan Andrés MARINI, y le solicitan que retire a la persona que estaba insultando pero el juez no puede individualizar al mismo, no obstante lo cual se procede a retirar de la cancha al Sr. Jonatan TAVERNA, quién se retira sin emitir palabra. Asimismo, entienden que esa Secretaria debería haber actuado de manera diferente para no llegar a las situaciones que se generaron.
V. Que el jugador Dylan Solari del club Deportivo San Vicente, refiere en su descargo que no lo insulto al árbitro, lo que realizó fue el siguiente reclamo “…nos están robando en la cara, no saben nada…”; agregando su buena conducta con los árbitros durante todo el año.
VI.- Que el accionar de los jugadores SOLARI y AGUILERA del club Deportivo San Vicente, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos, para el jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.
VII. Que la conducta desplegada por el delegado del club, Sr. Juan Andrés MARINI, delegado del club Deportivo San Vicente, contradice claramente el principio que establece que a mayor responsabilidad de las personas, resulta mayor el deber de éstas de respetar las normas vigentes, recayendo sobre ellas un mayor compromiso en su obrar, especialmente en cabeza de los dirigentes y/o autoridades de las entidades deportivas y/o asociación.
VIII. Analizados los hechos informados, el comportamiento del Sr. Marini, en su carácter de delegado, se encuentra tipificada en la infracción prevista en el art 77º inc. a) del Código de Penas de la CABB, en el que se establece una pena de INHABILITACIÓN o SUSPENSIÓN, según la gravedad de la falta, por el término de TRES a NUEVE meses al dirigente o autoridad que: “a) Antes, durante o después de la disputa de un partido de cualquier carácter, faltare el respeto… o tuviere actitudes incorrectas para con las autoridades del encuentro, dirigentes, personal técnico y jugadores, del propio equipo o del adversario”.
IX.- Que los hechos protagonizados por el simpatizante y/o espectador del club Deportivo San Vicente, individualizado como Sr. Jonatan TAVERNA, y descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. B) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes, antes, durante o después del partido”.
X.- Que es oportuno señalar que los términos del informe del juez del partido constituye presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal);
XI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad de los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos, aún frente a errores arbitrales.
XII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad, aún frente a errores arbitrales.
XIII.- Que resulta oportuno destacar por un lado el descargo presentado por el club Deportivo San Vicente, colaborando con este Tribunal e individualizando al espectador informado; pero también es necesario referirnos al clima hostil y de violencia verbal permanente de parte de toda la parcialidad local hacia la terna arbitral, debiendo ser las entidades deportivas responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.
Por todo lo expuesto, este Tribunal:
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º: Aplicar a los jugadores del club Deportivo San Vicente, Sres. Dylan SOLARI (Licencia nro. 764) y Alejo AGUILERA (Licencia nro. 742) la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSION, asentando la presente como antecedente para ser considerado en caso de reincidencia.
ARTICULO 2°. Aplicar al Sr. Juan Andrés MARINI, delegado del Club Deportivo San Vicente, la PENA de TRES MESES de SUSPENSIÓN con los alcances establecido en el art. 14º inciso a) del Código de Penas.-
ARTICULO 3°: Aplicar al simpatizante, Sr. Jonatan TAVERNA, la pena de TRES (3) meses de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas.
ARTICULO 4°: Intimar al Club DEPORTIVO SAN VICENTE a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de las sanciones dispuestas en el presente, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º inc. b) apartado 1) del citado Código.-
ARTICULO 5°: Aplicar al club DEPORTIVO SAN VICENTE la pena de MULTA de CINCO (5) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59 inc. b) del Código de Penas.
ARTICULO 6º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
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La Plata, 15 de Noviembre de 2022.-
Expediente Nº 89/2022
Partido: “LOS HORNOS vs RECONQUISTA "B"
Categoría: MAYORES
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
Se deja expresa constancia que el Dr. Andrés Blas Román se ha inhibido para intervenir en las presentes actuaciones, en virtud de su condición de integrante de la Comisión Revisora de Cuentas del Club Reconquista. Conste.
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los Jueces del encuentro, Sres. Braian Morales y Pedro Morales, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 11 de noviembre de 2022, entre los equipos de LOS HORNOS y RECONQUISTA, correspondiente a la categoría Mayores; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador PEREZ, Nicolás Gustavo del Club Reconquista (Licencia 525).
II.- Que los Jueces del encuentro, en su informe, citan que “…Promediando el 3er. Cuarto de juego el jugador Pérez N Lic. 525, perteneciente al club Reconquista “B” es expulsado del juego por realizar una falta descalificadora…”.
III.- Que el accionar del jugador PEREZ por una falta descalificadora del juego, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 105º inc. e) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de hasta TRES partidos, para quién fuere retirado del campo de juego por aplicación de FOUL DESCALIFICADOR de acuerdo a lo especificado en las reglas de Juego FIBA.
IV.- Que atento a lo informado, no surgen elementos adicionales que justifiquen un agravamiento de la sanción.
Por todo lo expuesto, el Tribunal.;
R E S U E L V E :
ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club Reconquista, Sr. Nicolás Gustavo PEREZ (Licencia 525) la pena de UN (1) PARTIDO de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para el caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
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La Plata, 17 de noviembre de 2022.-
Expediente Nº 56/2022
Club: “VILLA SAN CARLOS DE BERISSO vs C.E.Y.E.”
Categoría: U-15
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: La conmutación de pena solicitada por el Sr. Alejo PADRON, jugador del club CEYE de Berisso, y
CONSIDERANDO:
I.- Que el mismo ha sido interpuesto en debido tiempo y forma.
II.- Que mediante el remedio utilizado, se pretende la conmutación de la sanción de 8 fechas de suspensión aplicada con fecha 23 de septiembre de 2022 al recurrente por éste Tribunal.
III.- Que de conformidad a lo normado en los arts. 50º y 51º del Código de Penas, cabe destacar que hasta la fecha, y conforme informe realizado por la Secretaria de la Apdeb, el Sr. Alejo Padron ha cumplido seis (6) partidos de suspensión, con lo cual se encontraría cumplido con los dos tercios de la pena impuesta.
IV. En atención a las circunstancias tenidas en cuenta al momento de sancionar, y resultando facultad exclusiva de este Tribunal considerar y otorgar la reducción o conmutación de penas solicitadas de acuerdo con la gravedad de la sanción impuesta, no operando de forma automática en ningún caso.
Por todo lo expuesto, este Tribunal:
R E S U E L V E :
ARTICULO 1º. ACEPTAR la solicitud de CONMUTACIÓN de DOS (2) PARTIDOS de la pena impuesta en estas actuaciones al Sr. Alejo PADRON del club CEYE de Berisso, en mérito a lo dispuesto en los artículos 50º y 51º del CODIGO de PENAS.
ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
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LA PLATA, 17 de noviembre de 2022.-
Expediente Nº 87/2022
Partido: “DEPORTIVO SAN VICENTE vs HOGAR SOCIAL DE BERISSO"
Categoría: U-20 FEMENINO
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los jueces del encuentro, Sres. Franco D´aloisio y Julio Tomas Colunga, en relación a lo ocurrido en el partido disputado el día 06 de noviembre de 2022, en el club Deportivo San Vicente, entre el equipo local y el club Hogar Social de Berisso, correspondiente a la categoría U-20 Femenino; y
CONSIDERANDO:
I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento de un espectador y/o simpatizante del Club Hogar Social de Berisso.
II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hace constar que “...Promediando el Segundo Cuarto se retiró un espectador de la parcialidad visitante por insultar a viva vos a la dupla arbitral…”
III.- Que al club Hogar Social de Berisso se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo presentado el pertinente informe ni descargo en tiempo y forma, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.
IV.- Que los hechos protagonizados por el simpatizante y/o espectador del club Hogar Social de Berisso,descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el art. 82º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “Cometiere actos de incultura, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido.”. Asimismo, el art. 60°, inc. C), apartados 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Serán pasibles de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 2) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes antes, durante o después del partido, y/o no acataren las disposiciones superiores sobre reglas de comportamiento... Se incrementará el monto de la sanción si de resultas de los hechos, el partido debiere ser interrumpido..”
V.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –entre ellos los colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VI.- Que los simpatizantes, espectadores y todos los actores en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.
VII.- Que resulta oportuno señalar que el Club Hogar Social de Berisso no ha presentado descargo ni informe que permita individualizar ante este Tribunal al simpatizante informado; siendo las entidades deportivas responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1°.- Aplicar al club HOGAR SOCIAL DE BERISSO la pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59º inc. b) del Código de Penas.
ARTICULO 2°.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
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La Plata, 17 de noviembre de 2022.
Expte. Nº 91/2021
Partido: “RECONQUISTA vs. Deportivo San Vicente”
Categoría: U-13
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Franco D´aloisio y Agustín Saltarelli, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 13 de noviembre de 2022, entre los clubes Reconquista y Deportivo San Vicente, categoría U-13; y descargo presentado por la simpatizante del club Deportivo San Vicente; y
CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral referido, involucran el comportamiento de una espectadora del club Deportivo San Vicente.
II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “…Finalizado el partido, en la puerta del establecimiento, una espectadora del club visitante (San Vicente) se refirió de mala manera a la dupla arbitral con los siguientes términos: “YO JUGUE AL BASQUET 15 AÑOS Y EN ESTA CATEGORIA NO SE PUEDE DEFENSER DE A 2 O DE A 3 A UN JUGADOR, ¿PORQUE NO COBRARON? ¿Qué LES PASA A TODOS LOS ARBITROS? ENCIMA TERMINA EL PARTIDO Y USTEDES VAN A SALUDAR COMO SI FUERAN AMIGOS DE TODOS, LES VOY A HACER UNA DEMANDA”.
III.- Que al club imputado se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el club Deportivo San Vicente por intermedio de la subcomisión de básquet masculino, manifiesta textualmente que “…queremos dejar constancia que desde el club empezamos desde la secretaria de básquet una serie de charlas con los entrenadores jugadores y espectadores. Para que éste maravilloso Deporte se desarrollé en un clima dé compañerismo y espíritu deportivo….”, e identifica a la espectadora informada (Sra. Jimena Uthurralt).
V. Asimismo, presenta descargo la propia simpatizante informada, Sra. Jimena Uthurralt, y expresa que “…Finalizado el partido, en la puerta del establecimiento me acerco amablemente a ambos jueces a cargo del partido, les consulto si puedo hacerles una pregunta, en el cual acceden y la consulta fue si en esta categoría la marca debe ser personal (uno o a uno) o está permitido que 3 o 4 jugadores juntos marquen a 1, donde me confirman que es personal. Entonces mi reclamo fue porque de 10 jugadas solo 3 han cobrado, en respuesta me dice el juez D’ Aloisio Franco que de 15 han cobrado 5, siendo una respuesta desafortunada, a su vez les comento que un jugador ha terminado todo marcado (en las costillas) por un jugador visitante del cual el en forma privada luego de terminar el partido, D’ Aloisio, Franco ha conversado en forma muy amistosa con él y su madre. Ante mi reclamo me contesta que elevara un informe por mis reclamos alejándose, al cual le conteste que haga lo considere correcto y yo haré lo que corresponda ingresando nuevamente al establecimiento. El 2do Juez Saltarelli, Agustín no emitió palabra alguna. No hubo gritos, falta de respeto, maltrato ni malos modos. De ser necesario no tengo inconvenientes de presentarme de manera personal para realizar el descargo que fuese necesario, como también de ser necesario presentar testigos…”
VI. Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
VII.- Que los hechos protagonizados por la simpatizante del Club Deportivo San Vicente, Sra. Jimena Uthurralt, descripto en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo….”.
VIII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos; máxime cuando se trata de niños de entre 12 y 13 años, quienes se encuentran en plena etapa de adaptación social y deportiva.
IX.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento.
X.- Que, resulta oportuno destacar el buen comportamiento de la entidad deportiva (Deportivo San Vicente), tanto por la intervención de la Subcomisión de Básquet como identificando a la espectadora informada, colaborando con este Tribunal de Disciplina.
Por todo lo expuesto, este Tribunal.
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º: Aplicar a la Sra. Jimena UTHURRALT la PENA de UN (1) MES de SUSPENSIÓN, a partir de la publicación del presente y con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Deportivo San Vicente a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-
ARTICULO 2º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
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LA PLATA, 17 de noviembre de 2022.-
Expte. Nº 92/2022
Partido: “ATENAS vs. PLATENSE”
Categoría: MAYORES
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres.Federico Mattone, Sebastián Ramírez y Martín Pietromonaco, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 15 de noviembre de 2022, entre los equipos de Atenas (local) y Platense (visitante), categoría Mayores;e informes presentado por el club Platense;y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar de un simpatizante del Club Platense.
II. Que en el informe arbitral se hace constar que “…Promediando el 1er. cuarto se retiró a un espectador de la parcialidad visitante por reiteradas protestas y gritos a viva voz “COBREN UNA MANGA DE CAG….”
III.- Que al Club imputado se le corrió el pertinente traslado, y pedido de informe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma el informe presentado por el Sr. Oreste Garritano, Presidente del club Platense, individualizando al simpatizante como Sr. Germán NOGUERA.
IV. En esta instancia, es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
V.- Que cabe referir que los hechos protagonizados por el simpatizante del Club Platense, Sr. Noguera, descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo….”.
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos
VII.- Que es de destacar el buen comportamiento del club Platense, identificando al simpatizante y colaborando con este Tribunal de Disciplina.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E :
ARTICULO 1º. Aplicar al Sr. Germán NOGUERA la PENA de UN (1) MES de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al Club Platense a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-
ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
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La Plata, 17 de Noviembre de 2022.-
Expediente Nº 93/2022
Partido: “ASTILLERO vs UNLP"
Categoría: MAYORES
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Maximiliano CACERES, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 16 de noviembre de 2022, entre los equipos de Astillero y UNLP, correspondiente a la categoría Mayores; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador B. GIAGANTE del Club UNLP (Licencia 658).
II.- Que el Juez del encuentro, en su informe, cita que “…Durante el último cuarto sancione foul descalificador al jugador nro. 9 de la UNLP, Giagante B. (658)…”.
III.- Que el accionar del jugador GIAGANTE por una falta descalificadora del juego, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 105º inc. e) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de hasta TRES partidos, para quién fuere retirado del campo de juego por aplicación de FOUL DESCALIFICADOR de acuerdo a lo especificado en las reglas de Juego FIBA.
IV.- Que atento a lo informado, no surgen elementos adicionales que justifiquen un agravamiento de la sanción.
Por todo lo expuesto, el Tribunal.;
RESUELVE:
ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club UNLP, Sr. B. GIAGANTE (Licencia 658) la pena de UN (1) PARTIDO de SUSPENSIÓN, asentando la presente como antecedente, para el caso de reincidencia.
ARTICULO 2º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
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